ORIGEN: http://www.plataformafibromialgia.org/index.php/juridico-y-social/347-el-perito-en-las-invalideces.html
La figura del perito procesal o de parte tenga una insignificancia para el juzgador, que si bien debe atenerse a la “sana crítica” en la mayoría de los casos ni se hace constar en sentencia, ni parecen ser tenidos en cuenta.
El perito acude con los informes aportados por los demandantes y actúa en juicio a las preguntas de parte o en contra.
Raramente pregunta el juez para aclaración de tal o cual enfermedad.
Lo sorpresivo es que la inmensa mayoría de veces no se hace constar en sentencia el testimonio de la pericial y lo peor, tampoco se recoge en la sentencia TSJ.
La ley 1/2000 LEC, de 7 de enero faculta a los peritos en su articulo 335.
Articulo 335. Objeto y finalidad del dictamen de peritos. Juramento o promesa de actuar con objetividad.
1. Cuando sean necesarios conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto o adquirir certeza sobre ellos, las partes podrán aportar al proceso el dictamen de peritos que posean los conocimientos correspondientes o solicitar, en los casos previstos en esta ley, que se emita dictamen por perito designado por el tribunal.
2. Al emitir el dictamen, todo perito deberá manifestar, bajo juramento o promesa de decir verdad, que ha actuado y, en su caso, actuará con la mayor objetividad posible, tomando en consideración tanto lo que pueda favorecer como lo que sea susceptible de causar perjuicio a cualquiera de las partes, y que conoce las sanciones penales en las que podría incurrir si incumpliere su deber como perito.
Articulo 336. Aportación con la demanda y la contestación de dictámenes elaborados por peritos designados por las partes.
1. Los dictámenes de que los litigantes dispongan, elaborados por peritos por ellos designados, y que estimen necesarios o convenientes para la defensa de sus derechos, habrán de aportarlos con la demanda o con la contestación, si ésta hubiere de realizarse en forma escrita, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 337 de la presente Ley.
2. Los dictámenes se formularán por escrito, acompañados, en su caso, de los demás documentos, instrumentos o materiales adecuados para exponer el parecer del perito sobre lo que haya sido objeto de la pericia.
Si no fuese posible o conveniente aportar estos materiales e instrumentos, el escrito de dictamen contendrá sobre ellos las indicaciones suficientes. Podrán, asimismo, acompañarse al dictamen los documentos que se estimen adecuados para su más acertada valoración.
3. Se entenderá que al demandante le es posible aportar con la demanda dictámenes escritos elaborados por perito por él designado, si no justifica cumplidamente que la defensa de su derecho no ha permitido demorar la interposición de aquélla hasta la obtención del dictamen.
4. En los juicios con contestación a la demanda por escrito, el demandado que no pueda aportar dictámenes escritos con aquella contestación a la demanda deberá justificar la imposibilidad de pedirlos y obtenerlos dentro del plazo para contestar.
Igualmente los peritos tienen adquiridas atribuciones por el Artículo 340. En cuanto a que los peritos deberán poseer el título oficial que corresponda a la materia objeto del dictamen y a la naturaleza de éste. Por ende todos los peritos deben manifestar, bajo juramento o promesa de decir verdad, que ha actuado y, en su caso, actuará con la mayor objetividad posible.
Esta circunstancia, incluso teniendo la capacitación necesaria, no hace mella en los tribunales ya que son considerados PERITOS DE PARTE y se considera un testimonio demasiado “a favor para el demandante”.
Si la ley faculta la pericial, ¿por qué en el caso de invalideces no se tiene en cuenta?.
Otro escollo más para estas enfermedades.
Elena Navarro
dijous, 25 de març del 2010
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